BENEFICIOS FISCALES DEL VENDEDOR PERSONA JURÍDICA:
COEFICIENTE ACTUALIZADOR
A partir del 1 de enero de 2015 por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades se elimina la aplicación de los coeficientes de actualización monetaria que se venía aplicando sobre el valor de adquisición en la transmisión de inmuebles.
REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS
Por Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades desaparece la deducción por reinversión en beneficios extraordinarios a partir del 1 de enero de 2.015.
REDUCCION DE LA BASE IMPONIBLE POR LA CREACION DE UNA RESERVA DE CAPITALIZACION.
La nueva Ley contempla una deducción en la base imponible por la creación de una reserva de capitalización. Esta reducción consiste en la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo.
Los contribuyentes sujetos al tipo general de gravamen (25%) pueden reducir su base imponible en un 10% del importe del incremento de sus fondos propios en la medida que este incremento se mantenga durante un plazo de 5 años y se dote una reserva por el importe de la reducción, debidamente separada e indisponible durante estos 5 años.
La reducción no podrá superar el 10% de la base imponible positiva previa a la reducción, a la integración de los ajustes por dotaciones por deterioro de créditos u otros activos derivadas de insolvencias así como los correspondientes a sistemas de previsión social que hayan generado activos por impuesto diferidos, y a la compensación de bases imponibles negativas. En el caso de insuficiencia de base imponible, las cantidades pendientes podrán aplicarse en los 2 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con la del propio ejercicio con el mismo límite.
LA RENUNCIA A LA EXENCION EN LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS
La nueva redacción de la Ley del IVA en su artículo 20 permite a partir del 1 de enero de 2015 permite al vendedor la deducción integra de las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes que transmite, admitiéndose la renuncia tanto si el adquiriente tiene derecho a la deducción total de las cuotas soportadas como si tiene derecho a la deducción parcial de las mismas.
La Ley sobre el Impuesto del Valor Añadido (IVA) como regla general, condiciona la deducción de las cuotas soportadas a que los bienes y servicios adquiridos se destinen a la realización de operaciones sujetas y no exentas.
INMUEBLES ADQUIRIDOS ENTRE EL 12/05/2012 Y EL 31/12/2012
Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2012 (a partir del 12 de Mayo de 2012) y hasta el 31 de diciembre de 2012, se añade una nueva
disposición adicional decimosexta al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
Disposición adicional decimosexta. Exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles.
Estarán exentas en un 50 por ciento las rentas positivas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles de naturaleza urbana que tengan la condición de activo no corriente o que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta y que hubieran sido adquiridos a título oneroso a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2012 (a partir del 12 de Mayo de 2012) y hasta el 31 de diciembre de 2012.
No formarán parte de la renta con derecho a la exención el importe de las pérdidas por deterioro relativas a los inmuebles, ni las cantidades correspondientes a la reversión del exceso de amortización que haya sido fiscalmente deducible en relación con la amortización contabilizada.
La exención prevista en esta disposición será compatible, en su caso, con la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 de esta Ley.
No resultará de aplicación la presente disposición cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a una persona o entidad respecto de la que se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o al cónyuge de la persona anteriormente indicada o a cualquier persona unida a esta por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.