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¿Qué impuestos deben pagarse en la separación y/o divorcio?

Cuando nos vemos inmersos en una crisis matrimonial, y  damos el paso de separarnos y/o divorciarnos, nos vemos obligados a tomar decisiones que están relacionadas con el aspecto patrimonial que puede dar lugar a desagradables sorpresas, si ignoramos el impacto fiscal que puede conllevar este procedimiento. En el post de hoy explicamos la REPERCUSIÓN FISCAL de los PRINCIPALES IMPUESTOS que deberemos tener en cuenta, tras un proceso de separación y/o divorcio, centrándonos principalmente en los tributos que intervienen cuando se produce la disolución del condominio o copropiedad matrimonial.

En el momento en que nos vemos inmersos en una crisis matrimonial, y cuando damos el paso de separarnos y/o divorciarnos, nos vemos obligados a tomar decisiones que cobran especial relevancia en el aspecto emocional, sin embargo, de forma involuntaria dejamos en un plano secundario, el aspecto patrimonial que puede dar lugar a desagradables sorpresas, si ignoramos el impacto fiscal que puede conllevar este procedimiento.

Por el anterior motivo, en este post, os voy a explicar la REPERCUSIÓN FISCAL de los PRINCIPALES IMPUESTOS que deberemos tener en cuenta, tras un proceso de separación y/o divorcio, centrándonos principalmente en los tributos que intervienen cuando se produce la disolución del condominio o copropiedad matrimonial, y que se resumen en los siguientes puntos:

 

1.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF).

En la disolución de una sociedad matrimonial, se procede a adjudicar a cada uno de los cónyuges la correspondiente participación de acuerdo a la respectiva cuota de la que son titulares de los bienes, derechos y obligaciones. En este supuesto, y al no haberse producido ninguna variación en el patrimonio que pertenece a cada cónyuge que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, no tendrá ningún impacto fiscal en el IRPF.

Sin embargo y para el caso de que a uno de los cónyuges se le atribuyeran bienes o derechos por mayor valor de la cuota que le corresponde, sí se producirá una alteración patrimonial, que derivará en una ganancia o pérdida patrimonial, y por tanto es obligatorio incluirla en la declaración del IRPF.

LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN EL IRPF.

El cónyuge obligado a abonar la pensión compensatoria a favor del otro, es decir el pagador de dicha pensión, podrá reducir de la base imponible su IRPF las cantidades aportadas, pero siempre dentro de los límites impuestos en la sentencia judicial o convenio regulador.

En cualquier caso, la cantidad a reducir estará limitada al remanente de la base imponible, que nunca podrá arrojar una cantidad negativa.

Otra opción que tiene el cónyuge pagador de esta pensión, es la de que las cantidades abonadas se resten de sus retribuciones al calcular la retención del IRPF en su nómina, circunstancia esta que deberá comunicar a su empresa, para cumplimentar el modelo 145 de IRPF.

Por otra parte, y en lo que concierne al cónyuge receptor, este deberá consignar las cantidades que recibe en concepto de pensión como rendimientos del trabajo que se incluirá en la base de la renta general, no sujeta a retención.

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EN EL IRPF.

Para el cónyuge obligado a pagar la pensión de alimentos a favor de sus hijos, las cantidades aportadas no reducen la base imponible del IRPF, y por tanto para los hijos que reciban la mencionada pensión, supondrá una renta exenta, siempre y cuando se perciba por decisión judicial o acuerdo de separación y/o divorcio.

Sin embargo y si resultara que la pensión de alimentos se pagara a favor de familiares distintos a los hijos del cónyuge pagador, será considerará como rendimiento del trabajo no sometido a retención.

 

2.- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS (ITPO) Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (AJD).

La obligación de pago de este impuesto, atenderá al régimen económico matrimonial al que estén sujetos los cónyuges, esto es, si se rigen por el régimen de la sociedad de gananciales o por el de la separación de bienes, y de si existe uno ó más bienes propiedad de ambos:

*DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

• Si el régimen económico matrimonial en el que se encuentran los cónyuges es de la SOCIEDAD DE GANANCIALES, por regla general las adjudicaciones de los bienes y derechos otorgados a cada cónyuge por la disolución de la referida sociedad, estarán exentas de tributar tanto en el ITPO como en el de los AJD.

• El reparto de los bienes y derechos de los cónyuges, se realizará mediante la formación de un inventario y se realizarán a través de lotes, y para el supuesto de que todos ellos tengan el mismo valor económico, la citada operación estará exenta.

• Para el supuesto de que existan bienes indivisibles o que desmerezcan su valor por su división, existirá un exceso en la adjudicación a favor de uno de los cónyuges, por lo que siempre y cuando se compense al otro en metálico, estarán también exentos.

• Si no se produjera esa compensación en metálico, estaríamos ante una donación, que debería tributar conforme al IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES (ISD).

• Puede darse también la posibilidad, de que uno de los cónyuges decidiera compensar al otro, con la adjudicación de bienes privativos suyos, por lo que este pago de deuda deberá tributar obligatoriamente por ITPO.

*DE LA SEPACIÓN DE BIENES:

Cuando los cónyuges se hayan estado rigiendo por el régimen económico matrimonial de la SEPARACIÓN DE BIENES, y únicamente cuando el reparto de los bienes comunes se efectúe de forma equitativa, podría evitarse la tributación por el ITPO.

Cuando la adjudicación se formaliza mediante escritura pública, dicha exención no se aplicará sobre el Impuesto de Actos jurídicos Documentados, siendo obligatorio tributar por esta modalidad de impuesto.

De igual forma, y cuando exista un exceso de adjudicación a favor de alguno de los cónyuges, estas compensaciones sí deberán tributar por trasmisiones patrimoniales ITPO.

En cualquier de los supuestos planteados, no debemos olvidar, que para poder inscribir el cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad, primero habrá que liquidar el impuesto en la administración competente, aunque en la liquidación el resultado a pagar será cero, al estar exento.

 

3.- IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Con independencia del régimen matrimonial que se disuelva, los cónyuges no estarán sujetos a este impuesto en los casos de transmisiones de bienes inmuebles entre ellos o favor de sus hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los supuestos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

Sin embargo, la transmisión si estará sujeta al mencionado impuesto, cuando la transmisión se realice en ausencia de sentencia.

 

María Bosque Ortiz

(Abogada y Cofundadora de la firma Lancho y Bosque Consultoría Legal, SLP)

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