Son frecuentes las visitas que llegan al despacho para consultarnos cuál es el límite temporal del uso de la vivienda familiar tras un proceso de separación ó divorcio y en qué momento pueden proceder a la venta del domicilio familiar respecto de la cual son copropietarios.
Pues bien, resulta que es una realidad que, para la gran mayoría de las familias españolas, la vivienda que constituyó el hogar familiar, es el único bien de valor que compone el patrimonio de ambos cónyuges y por lo general, además en el momento de la separación o divorcio se encuentra gravado con una carga tan importante como es la hipoteca, lo que plantea situaciones difíciles que terminan en fuertes conflictos y discusiones entre las partes.
¿Qué ocurre con el domicilio familiar cuando los hijos son menores de edad?
Uno de los casos que se repite con más frecuencia, aunque debo decir que ya existe desde hace unos años un progreso jurisprudencial al respecto, tal y como me referiré más adelante, se da cuando el uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuye a favor de uno de los progenitores, circunstancia esta que puede conducir a error al progenitor que tiene que salir de la vivienda, al considerar que ya no por qué pagar el porcentaje que de la hipoteca le corresponde, normalmente el 50%, resultando que en realidad sí que tiene que seguir pagando su parte de la misma aunque ya no viva en ella, al ser copropietario del inmueble y deudor de la hipoteca.
La anterior circunstancia, puede llevar en la mayoría de las ocasiones a situaciones límites, ya que el progenitor que tiene que abandonar la vivienda, no solo tiene que buscarse otra si esta no se vende y pagar un alquiler, sino que además debe continuar pagando una hipoteca de una casa que no está disfrutando de ella, no teniendo en la mayoría de las ocasiones, capacidad económica suficiente para poder afrontar todos estos gastos.
En este sentido, resulta que el artículo 96 del Código Civil, (norma española de referencia), presta poca atención al interés del cónyuge a quien no se le concede el uso de la vivienda familiar, pues como no podía ser de otra manera, su finalidad primordial es asegurar el interés más necesitado de protección que es el del menor a seguir teniendo cubierta su necesidad de habitación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Española, de protección integral a los hijos dirigido a los poderes públicos, y en su caso el del otro consorte, cuando su interés sea el más necesitado de protección.
Lo cierto es, que en los procesos de separación o divorcio existiendo hijos menores de edad, el uso del domicilio que fuera domicilio conyugal, se adjudica a los mismos sin importar los derechos de titularidad o propiedad que sobre la vivienda pueda tener el progenitor que tiene que abandonarla, siendo para estos casos lo más recomendable en mi opinión profesional, que ambos cónyuges mantengan en todo momento una actitud conciliadora para ponerse de acuerdo en la venta de la vivienda, no solamente para poder rehacer cada uno su vida, sino también para evitar futuros y costosos procesos judiciales.
Tal es así, que hoy en día podemos decir que, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, se encuentra estrechamente ligado al régimen de custodia establecido tras la separación o divorcio.
Para una mayor comprensión de lo anteriormente dicho, debemos nuevamente traer a colación el mencionado artículo 96 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que, en un procedimiento de separación o divorcio, el Juez/a, únicamente puede pronunciarse sobre la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, pero no está en modo alguno facultado para imponer su venta.
De esta manera, la postura tradicional de los Tribunales españoles respecto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, radica en el contenido del punto 1º del precitado artículo 96 del Código Civil, que parte de la tesis de que, en los casos de crisis familiares, el régimen de custodia sobre los hijos menores es individual y, por consiguiente, establece que a falta de acuerdo entre los cónyuges, el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden.
No obstante, este presupuesto ha ido progresivamente perdiendo fuerza en el ordenamiento jurídico español, al establecerse en el punto 5º del artículo 92 del Código Civil, que el Juez/a puede acordar el régimen de guarda y custodia compartida, si así lo solicitan ambos progenitores en el convenio regulador o en el transcurso del procedimiento, permitiendo el punto 8º que el Juez/a podrá establecer el régimen de guarda y custodia compartida, incluso, en defecto de acuerdo de ambos progenitores (siempre que lo solicite uno de ellos), pero sólo de forma <>, oído el Ministerio Fiscal, y fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
Por lo tanto, en los supuestos de guarda y custodia compartida, deben buscarse otros criterios de atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, distintos a cuando la guarda y custodia se atribuye a uno solo de los cónyuges, obligando a los Jueces a una labor de ponderación de las circunstancias que concurren en cada caso, haciendo especial hincapié, en el interés más necesitado de protección que es aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con ambos padres, y a si la vivienda que fuera el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges o de los dos, con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, y que no sería posible en el supuesto de la atribución del uso a los hijos menores de edad.
Para los hijos mayores de edad, no te pierdas este artículo.
Autora María del Bosque Abogada en nuestro gabinete jurídico de CMS INMOBILIARIA
Abogada y Cofundadora de la firma Lancho y Bosque Consultoría Legal, SLP, con dos despachos, uno en Madrid y en Griñón
C/ Bravo Murillo 50 1ºC – 28003 Madrid C/ Juan Carlos I, nº5, local 3, 28971 Griñón